El Decreto 245/2009, por el que se regula la identificación, registros y pasaporte de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Obligación de identificación.
1. Deberán estar identificados conforme a lo dispuesto en esta norma:
a) Los perros con residencia habitual en Extremadura.
b) Los perros que vayan a permanecer temporalmente en el territorio de Extremadura, incluidos los que participen en actividades cinegéticas, salvo que se encuentren identificados conforme a la normativa que les sea aplicable por razón del territorio de su residencia habitual y así lo acrediten a requerimiento de las autoridades, agentes de la autoridad u órganos competentes.
2. La obligación de identificación corresponde a la persona propietaria o poseedora.
3. La identificación preceptiva individual electrónica de perros, conforme a esta norma, deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses, desde la fecha de su nacimiento o un mes desde su adquisición.
4. La identificación electrónica, exigida en este Decreto, se reflejara en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será requisito imprescindible para la inscripción en los censos o registros municipales extremeños y en el RIACE.
5. La identificación legalmente establecida será requisito imprescindible, con carácter previo, a cualquier tratamiento sanitario o vacunación exigidos por la normativa vigente.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, en los concursos, exposiciones, competiciones deportivas, escuelas o centros de adiestramiento, criaderos, establecimientos de venta, residencias, instalaciones creadas para mantenimiento temporal de animales u otros núcleos zoológicos, no podrán admitirse animales de la especie canina que tengan más de tres meses si no están legalmente identificados.
7. Las entidades, públicas o privadas, titulares de establecimientos para el refugio de animales abandonados o perdidos, quedaran exceptuadas de la obligación de identificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros y únicamente durante el tiempo que dichos animales permanezcan en las referidas instalaciones. Dichos establecimientos, no obstante, deberán contar con un lector de transpondedores para detectar la identificación de cualquier perro que acojan. En el caso de animales correctamente identificados, deberán comunicar las incidencias relativas al animal, susceptibles de inscripción en el RIACE, en el plazo de 48 horas así como en igual plazo, en su caso, a las personas propietarias o poseedoras. Los animales no correctamente identificados solo podrán abandonar
las dependencias del establecimiento previa la identificación preceptiva y abono de los gastos que se hubieren producido.
Identificación voluntaria de gatos.
Las personas propietarias o poseedoras de gatos podrán voluntariamente identificarlos e inscribirlos en los mismos términos establecidos para los perros, sin perjuicio de que habrán de contar preceptivamente con el pasaporte de animales de compañía en el caso de desplazamientos comprendidos en el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo.
Sistema de identificación.
La identificación consistirá en la implantación de un transpondedor portador de un código alfanumérico único para cada animal de forma subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal, bajo la base de la oreja, salvo que por una circunstancia justificada no sea posible, en cuyo caso se colocara en la línea media dorsal entre las dos escapulas (zona de la cruz). El lugar de localización del transpondedor constara en el documento acreditativo de la identificación.
Procedimiento de identificación.
1. Los veterinarios colaboradores, antes de proceder al marcaje, verificaran mediante reconocimiento del animal y uso del lector, que aquel no haya sido identificado con anterioridad. Si se detectara la existencia de un transpondedor o microchip, se procederá a la validación del mismo.
2. Una vez realizada y comprobada la aplicación del transpondedor, la persona propietaria o poseedora del animal facilitara los datos necesarios para la cumplimentación del documento de identificación, denominado Documento Oficial de Identificación, en modelo normalizado firmado por el veterinario colaborador y los interesados, y extendido en un original y dos copias autocopiativas, del que dispondrán los Colegios Oficiales de Veterinarios en Extremadura, así como los veterinarios colaboradores, el cual deberá contener al menos la siguiente información:
a) Del perro: código de identificación implantado y lugar de implantación, fecha en la que se realiza la implantación, especie, raza, sexo, capa, fecha de nacimiento del animal, domicilio habitual del animal y otros signos de identificación del animal.
b) Del propietario o poseedor: nombre y apellidos o razón social, documento oficial que acredite su identidad o Código de Identificación Fiscal, domicilio y teléfonos de contacto.
c) Del veterinario colaborador: nombre y apellidos, dirección, teléfono, colegio profesional al que pertenezca y número de colegiado.
3. Una copia quedara en poder del veterinario colaborador; otra será entregada en el acto al interesado y el original se remitirá al Colegio Oficial de Veterinarios en Extremadura correspondiente.
Dichas copias deberán conservarse por cada uno de los responsables durante al menos tres anos, estando a disposición de la autoridad competente cuando así lo requiera. Asimismo, el veterinario actuante procederá a realizar, en un plazo de 72 horas, todos los trámites establecidos para la inscripción de los animales en el RIACE.
4. Antes de proceder a cada revacunación antirrábica preceptiva, y como garantía de control, el veterinario colaborador actuante, comprobara la veracidad de los datos que figuran en el RIACE. Si dichos datos hubieren variado, procederá junto al obligado a la identificación, a comunicar al RIACE las modificaciones producidas mediante cumplimentación del modelo normalizado de modificación de datos.
Acreditación de la identificación e inscripción en el Registro.
1. Una vez realizado el marcaje del animal y cumplimentado el Documento Oficial de Identificación, se hará entrega al interesado del pasaporte de animales de compañía, como documento sanitario y acreditativo de la identificación.
2. Dicho pasaporte acompañará siempre a los animales en cualquier desplazamiento que se realice y en él se consignaran los tratamientos sanitarios del animal que sean preceptivos.
3. La expedición inicial del pasaporte, o de los posteriores pasaportes que procedan por extravió o por necesidades de incorporación de nuevos datos, se efectuara a través de veterinario colaborador, previa exhibición del anterior pasaporte, en su caso, y acreditación de que el animal ha recibido los tratamientos sanitarios preceptivos.
4. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de suscripción del Documento Oficial de Identificación, los Colegios de Veterinarios remitirán a la persona interesada un documento de identificación y registro, en forma de tarjeta individualizada, según modelo informado favorablemente por la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, como documentación acreditativa de la inscripción del animal en el RIACE.
Autorización de veterinarios colaboradores.
Podrán llevar a cabo la identificación electrónica de animales de compañía y desempeñar las demás funciones atribuidas en la presente norma a los veterinarios colaboradores, los veterinarios autorizados por la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, previa instrucción, informe y propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente en Extremadura, ante el que deberán presentarse las solicitudes, acreditados los requisitos necesarios para poder ejercer profesionalmente dicha actuación, con respeto de lo establecido en la Directiva 123/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y resolución que habrá de ser notificada en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo, sin que se hubiera notificado dicha resolución expresa, la autorización se entenderá concedida por silencio administrativo positivo.
Previo trámite de audiencia, podrá revocarse por la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria dicha autorización en caso del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas para los veterinarios colaboradores, mediante resolución motivada, que deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses.